TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1158/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1158 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6773
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 011 Administrativo de Bucaramanga y el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 2 de julio de 2024, Gerardo Herrera presentó acción popular en contra del párroco del cementerio católico del Municipio de San Andrés, Santander[1]. Indicó que el inmueble donde se ubica el cementerio no cuenta con un baño público apto para quienes se movilizan en silla de ruedas, lo que, a su juicio, vulnera los derechos colectivos consagrados en el artículo 4 literal m de la Ley 472 de 1998. En consecuencia, pidió que se ordene al accionado que construya [una] unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas[2]. Adicionalmente, solicitó que no se vincule al municipio de San Andrés, Santander, pues no está demandando a dicha entidad territorial, ni está formulándole pretensión alguna[3].
2. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El proceso le correspondió al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, autoridad judicial que, mediante auto del 7 de mayo de 2025, resolvió declarar su falta de competencia y remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bucaramanga[4]. Expresó que el asunto le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el inciso primero del artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Indicó que la amenaza a los derechos colectivos se dirige contra el administrador del cementerio católico del Municipio de San Andrés, Santander, y que en Colombia la administración de los cementerios públicos está a cargo de las alcaldías municipales, conforme a la legislación nacional que delega a los municipios la gestión de los servicios públicos locales, incluyendo los cementerios[5].
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso fue asignado al Juzgado 011 Administrativo de Bucaramanga, autoridad judicial que, mediante auto del 20 de mayo de 2025, declaró su falta de competencia y propuso un conflicto negativo de jurisdicciones[6]. Consideró que el asunto le competía a la jurisdicción ordinaria, con fundamento en el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Expresó que el demandante endilga la vulneración de los derechos colectivos al párroco del cementerio católico del Municipio de San Andrés Santander (sic), por ser el administrador[7], por lo que la demanda se dirige contra una persona de derecho privado. Agregó que tampoco puede aplicarse el fuero de atracción, por cuanto la misma parte accionante solicita que no se vincule a la entidad territorial, ni dirige la demanda contra la misma[8].
4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 3 de junio de 2025[9]. Posteriormente, el 17 de junio de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 16 de junio de 2025[10].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 011 Administrativo de Bucaramanga y el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Málaga, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por Gerardo Herrera contra el párroco del cementerio católico del Municipio de San Andrés, Santander. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si el conflicto entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos entre jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales frente a la competencia para conocer de las acciones populares (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12].
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Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[13]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14]. |
8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Málaga, que hace parte de la jurisdicción ordinaria y (ii) el Juzgado 011 Administrativo de Bucaramanga, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[15].
(ii) Satisface el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda interpuesta por Gerardo Herrera contra el párroco del cementerio católico del Municipio de San Andrés, Santander (párr. 1 supra), la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
(iii) Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra).
4. Competencia para conocer de las acciones populares. Reiteración del auto 799 de 2021[16]
9. En el auto 799 de 2021 la Sala Plena de esta Corporación estableció la siguiente regla de decisión: [e]n virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente.
10. Para llegar a la conclusión anterior, en el auto referido se indicó que, tratándose de acciones populares, el criterio para determinar la jurisdicción competente radica en la calidad de los demandados. De esta manera, si la violación de los derechos colectivos involucra actos, acciones u omisiones de entidades públicas o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, el asunto corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, cuando el demandado sea un particular, la jurisdicción ordinaria será la competente. Finalmente, si concurren personas de naturaleza pública y privada, la controversia corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
11. Finalmente, en el auto 799 de 2021 la Sala Plena de esta Corporación precisó que el operador judicial ordinario no puede anticiparse a la posible vinculación de autoridades públicas para declarar la falta de jurisdicción. Ello sin perjuicio de que si con la admisión de la acción popular o en un momento procesal posterior concluye que es necesario integrar la parte pasiva con una entidad pública o con personas privadas que desempeñen funciones administrativas pues sus actuaciones u omisiones violan o amenazan derechos colectivos, podrá remitirla por competencia a la jurisdicción contenciosa[17].
5. Caso concreto
12. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del asunto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por Gerardo Herrera en contra del párroco del cementerio católico del Municipio de San Andrés, Santander, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Lo anterior se sustenta en que la acción popular se dirige en contra un particular, concretamente, en contra del párroco del cementerio católico del Municipio de San Andrés, Santander, a quien el demandante atribuye la presunta vulneración de derechos colectivos. Adicionalmente, de acuerdo con la información que obra en el expediente, en sede judicial no fue vinculada ninguna entidad pública en el extremo pasivo. En tal sentido, se concluye que la controversia no involucra actos, acciones u omisiones de entidades públicas[18].
13. Por lo anterior, la Sala Plena dirime este conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer del proceso judicial sub examine. Por ello, ordenará remitir el expediente CJU-6773 al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Málaga, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
14. Regla de decisión: [e]n virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente[19].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 011 Administrativo de Bucaramanga y el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Málaga, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Málaga es la autoridad competente para conocer de la acción popular instaurada por Gerardo Herrera en contra del párroco del cementerio católico del Municipio de San Andrés, Santander.
Segundo. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6773 al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Málaga, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 011 Administrativo de Bucaramanga.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-6773, archivo AcciónPopular040.
[2] Ib.
[3] Ib. En la demanda también se pidió que la sentencia ordenara pagar las agencias en derecho.
[4] Ib., archivo 2025-00040-00Auto Rechaza Por Competencia .
[5] Ib., p. 1.
[6] Ib., archivo 004AutodeclaraFaltaJurisdicción.
[7] Ib., p. 1.
[8] Ib., p. 2.
[9] Ib., archivo 02CJU-6773 Correo Remisorio.
[10] Ib., archivo 03CJU-6773 Constancia de Reparto.
[11] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[12] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, en los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[13] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[14] Ib.
[15] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados [ ] promiscuos [ ] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 3. Juzgados Administrativos.
[16] Reiterado, a su vez, entre otros, en los autos 739, 578 y 431 de 2025.
[17] Este criterio se reiteró en el auto 739 de 2025, donde se indicó que: la competencia asignada por el legislador no se desvirtúa por la simple argumentación relacionada con la posibilidad de vinculación al trámite de una entidad de naturaleza pública o de una persona privada que desempeñe funciones administrativas. Es decir, el operador judicial ordinario no puede anticiparse a la posible vinculación de autoridades públicas para declarar la falta de jurisdicción. En igual sentido, cfr. autos 578 y 431 de 2025.
[18] La Sala resalta que resolvió conflictos de jurisdicciones análogos al presente de forma uniforme en los autos 739, 578 y 431 de 2025, en los que concluyó que la competencia recaía en la jurisdicción ordinaria. En aquellos autos se resolvieron conflictos análogos al presente, en los que se presentaron acciones populares contra diócesis y párrocos argumentando que distintos cementerios no contaban con baños públicos aptos para personas que se desplazaban en sillas de ruedas.
[19] Reiteración del auto 799 de 2021 de la Corte Constitucional.